Tributo desde punto de vista global
Los tributos son ingresos públicos de derecho
público que consisten en prestaciones pecuniarias(representación metàlica)
obligatorias, impuestas unilateralmente por el Estado, exigidas por una administración
pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley
vincule en el deber de contribuir establecido en el artículo 133 de la constitución
bolivariana de Venezuela Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el
sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posibilidad de vinculación
a otros fines.
Naturaleza y características
Su naturaleza
jurídica es una relación de Derecho. Un tributo es una modalidad de ingreso
público o prestación patrimonial de carácter público, exigida a los
particulares.
Carácter coactivo
El carácter coactivo de los tributos está presente en
su naturaleza desde los orígenes de esta figura. Supone que el tributo se
impone unilateralmente por los agentes públicos, de acuerdo con los principios constitucionales
y reglas jurídicas aplicables, sin que concurra la voluntad del obligado
tributario, al que cabe impeler coactivamente al pago.
Debido a este carácter coactivo, y para garantizar la
auto imposición, principio que se remonta a las reivindicaciones frente a los
monarcas medievales y que está en el origen de los Estados constitucionales, en Derecho tributario rige el principio de
legalidad. En virtud del mismo, se reserva a la ley la determinación de los
componentes de la obligación tributaria o al menos de sus elementos esenciales.
Carácter pecuniario
Si bien en sistemas en
sus inicio de la modernidad existían tributos consistentes en pagos en especie
o prestaciones personales, en los sistemas tributarios capitalistas la
obligación tributaria tiene carácter dinerario. Pueden, no obstante, mantenerse
algunas prestaciones personales obligatorias para colaborar a la realización de
las funciones del Estado, de las que la más destacada es el servicio militar
obligatorio.
En ocasiones se
permite el pago en especie: ello no implica la pérdida del carácter pecuniario
de la obligación, que se habría fijado en dinero, sino que se produce una dación
en pago para su cumplimiento; las mismas consideraciones son aplicables a
aquellos casos en los que la Administración, en caso de impago, proceda al embargo
de bienes del deudor.
Carácter contributivo
El carácter
contributivo del tributo significa que es un ingreso destinado a la
financiación del gasto público y por tanto a la cobertura de las necesidades
sociales. A través de la figura del
tributo se hace efectivo el deber de los ciudadanos de contribuir a las cargas
del Estado, dado que éste precisa de recursos financieros para la realización
de sus fines. El Federalista
justificaba la atribución de la potestad impositiva a los poderes públicos
afirmando que:
El
dinero ha sido considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo
político, como aquello que sostiene su vida y movimiento y le permite ejecutar
sus funciones más vitales.
El carácter
contributivo permite diferenciar a los tributos de otras prestaciones
patrimoniales exigidas por el Estado y cuya finalidad es sancionadora, como las
multas.
Tipos de tributos
En la mayoría de los
sistemas impositivos estatales se distinguen al menos tres figuras tributarias:
el impuesto, la tasa y la contribución especial. Aunque, en general, existe
coincidencia en cuanto a los aspectos básicos de la clasificación tributaria,
cada país presenta determinadas particularidades, destacando Alemania, donde el
Derecho tributario se limita a la regulación de los impuestos
Las contribuciones
sociales a la Seguridad Social y otras similares son consideradas tributos por
algunos Estados, como México o Brasil. Por el contrario, Bolivia, Ecuador, España
o Italia se encuentran entre los países que no las consideran como tales. En
Argentina, la mayor parte de la doctrina adhiere a la consideración de su
naturaleza tributaria, aunque no es una cuestión pacífica.
Impuestos
Los impuestos son tributos cuyo hecho imponible se
define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración
Pública. En ocasiones, se definen como
aquellos que no implican contraprestación, lo que se ha criticado porque da a
entender que existe contraprestación en otros tipos de tributo, cuando el término
contraprestación, es propio de relaciones sinalagmáticas y no unilaterales y
coactivas como las tributarias. Una definición más estricta señala que los
impuestos son aquellos tributos que no tienen una vinculación directa con la prestación de un
servicio público o la realización de una obra pública.
En los impuestos, el
hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los más importantes
por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública. Son
prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles
estatales.
Tributo es la
obligación monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al
sostenimiento de las cargas públicas, en especial al gasto del Estado.
Son prestaciones
generalmente monetarias. Son verdaderas prestaciones que nacen de una
obligación tributaria; es una obligación de pago que existe por un vínculo
jurídico. El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o
cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el
ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a través de un
pacto social.
El sujeto pasivo es el
contribuyente tanto sea persona física como jurídica.
Tasas
Generalmente se
denominan tasas a los tributos que gravan la realización de alguno de los siguientes
hechos imponibles:
- La utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público.
- La prestación de servicios públicos.
- La realización de actividades en régimen de
Derecho público.
México emplea el
término derechos, pero su Código Fiscal federal los define de forma similar a
ésta.
Otros
Estados dan un nombre diferente a estos tributos en función del hecho imponible
concreto, de entre los arriba expuestos, que gravan. El Código Tributario boliviano
de 2003 distingue entre la patente municipal, que grava el uso o
aprovechamiento de bienes de dominio público y la obtención de autorizaciones
para la realización de actividades económicas; y la tasa, que grava los suspuestos
en los que la Administración presta un servicio o realiza actividades sujetas a
normas de Derecho Público. Chile diferencia entre las tasas
por prestaciones públicas y los derechos habilitantes, una construcción doctrinal
que hace referencia a los casos en el pago del tributo faculta al contribuyente
para la realización de una actividad que de otro modo estaría prohibida. Finalmente, el Código Tributario del Perú,
tras recoger el concepto de tasa, las clasifica en arbitrios por la prestación
de un servicio público, derechos por la prestación de un servicio
administrativo o el uso de un bien público y licencias, equivalentes a los
derechos habilitantes chilenos.
Cotizaciones
Se denomina cotización a las
cuantías donde los trabajadores deben ingresar al estado en concepto de
aportación a la seguridad social.
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